IV. Medida autosatisfactiva, concepto y
antecedentes jurisprudenciales.
Lo primero que debemos hacer para abordar de lleno el
estudio de las medidas autosatisfactivas será definirlas,
así Peyrano las conceptualiza como "soluciones
jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables
"inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de
que los planteos formulados sean atendibles. Las mismas importan
una satisfacción definitiva de los requerimientos de los
postulantes, motivos por el cual se sostiene que son
autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento
de la interposición coetánea o ulterior de una
pretensión principal" como si requieren las medidas
cautelares.
Resultaría muy ilustrativo aquí
señalar un antecedente jurisprudencial de suma importancia
que ha marcado un hito en el desarrollo de
las medidas autosatisfactivas, hacemos referencia al fallo
Camacho Acosta C/ Grafi Graf S.R.L: en el, la parte actora
entabló una demanda como
consecuencia de un accidente sufrido mientras desarrollaba sus
actividades laborales. Debido a esto, a la demandante se le
debió amputar un brazo y aquí es en donde empieza a
operar el instituto analizado en el presente trabajo.
Camacho Acosta, además de iniciar la respectiva
demanda contra Grafi Graf S.R.L. por indemnización por
daños y perjuicios fundado en el articulo 1113 del
Código
civil, el cual hace referencia al dueño o
guardián de la cosa peligrosa, también
solicitó que la demandada le proporcionara una
prótesis a fin de
no perder la sensibilidad en la parte del brazo que había
sufrido la amputación.
El caso llegó a la Corte Suprema luego de
respuestas poco favorables para la parte actora en instancias
inferiores y ateniéndose a la gravedad y a la urgencia de
la petición hizo lugar a la misma.
Efectivamente y como se puede apreciar en el caso
planteado, existía una pretensión autónoma
(solicitud de la prótesis) distinta de la reclamada en
primer término (indemnización por daños y
perjuicios), además era un proceso
urgente debido a la gravedad de las circunstancias en el cual
estaba en juego un bien
jurídico de gran importancia, la integridad física y teniendo en
cuenta que esto pudiera repercutir un una futura posibilidad de
reinserción laboral de la
parte actora.
Además la pretensión de la actora se agota
con su despacho favorable; el otorgamiento de la prótesis.
Todos y cada uno de los elementos nos permiten ver que, luego de
este breve análisis, todas las disposiciones medulares
inherentes a las medidas autosatisfactivas encajan perfectamente
dentro del caso citado, proceso urgente debido al inminente
peligro y consecuente daño
frente a la falta de satisfacción del requerimiento
solicitado y autonomía, ya que la pretensión era
independiente y no accesoria a un proceso principal.
V.Las medidas autosatisfactivas y su
comparación con las medidas cautelares
Dentro de la jurisprudencia
nos encontramos con distintas denominaciones de lo que se
conceptualizan como medidas autosatisfactivas; ya sea la medida
cautelar autónoma o la cautela satisfactiva.
Lo cierto y como se mencionó anteriormente, es
que las medidas autosatisfactivas tiene muchos puntos de
conexión con las medidas cautelares pero que es menester
separarlas para determinar que son institutos procesales
diferentes.
En este orden de ideas y a los fines de explicar los
caracteres propios de la medidas cautelares en primer
término, diremos que son instrumentales, provisionales,
mutables o flexibles, se disponen inaudita parte (sin
substanciación), el
conocimiento para decretarlas es en grado de apariencia
–no de certeza-, producen efectos de cosa juzgada material,
no causan instancia, su acogimiento no configura prejuzgamiento,
no tiene incidencia directa sobre la relación procesal,
son de ejecutabilidad inmediata y reviste carácter urgente.
Antes que nada y ateniéndonos a lo anteriormente
dicho, debemos dejar en claro, como primeros conceptos, los
caracteres y los presupuestos
de la cautelares para, de acuerdo a ellos, compararlas con las
autosatisfactivas y establecer sus puntos de conexión y
diferencias.
Caracteres
- Se dictan inaudita parte: El conocimiento
del juez se funda en los hechos que afirma y acredita el
peticionario en forma unilateral. Se prescinde del
contradictorio previo que queda postergado para una vez que se
cumpla la medida ordenada y se la notifique al
interesado. - Son provisionales, puesto que las
providencia que las decreta no causa estado; de
ahí que siempre se pueda modificar lo resuelto;
también puede sustituirse la medida ordenada, reducirse,
ampliarse, modificarse o levantarse en virtud de los estipulado
en los arts.202 y 203 del C.P.C.C. (Código
procesal civil y comercial) Esto también se ve
reflejado en el poder de
sustitución que tiene el juez en virtud de lo estipulado
en el art. 204 del C.P.C.C. Ya que el magistrado puede,
oficiosamente, adecuar o sustituir medidas cautelares para
evitar un perjuicio innecesario. Por ello el juez, antes de
oír a la otra parte, puede disponer una medida distinta
de la solicitada o reducirla, a fin de resguardar los derechos del peticionario,
pero sin causar un perjuicio desmedido. En adición a lo
anteriormente mencionado, lo que refuerza su carácter
provisional es que el resultado de la medida cautelar queda
ligado al resultado de la litis continente.
- Son accesorias, esto se debe a que
sirven a un proceso principal; su existencia depende de las
contingencias del mismo por ende, no son un fin en si mismo a
diferencias de las medidas autosatisfactivas y como veremos
seguidamente, sino que son un medio para garantizar un
fin.
Además y reforzando este presupuesto,
debemos tener en cuenta lo establecido en el art. 207 del
C.P.C.C. el cual establece un plazo de caducidad de 10 dias en
caso que una medida cautelar sea solicitada antes de la
iniciación del proceso y, en el plazo anteriormente
estipulado, no se interpusiese la demanda. Es decir, resaltando
su accesoriedad, si una medida cautelar es solicitada antes de la
iniciación de un juicio y en los 10 días
subsiguientes no se interpone la respectiva demanda la medida
cautelar caduca frente a la inexistencia de un proceso principal
que le "de vida".
Presupuestos
- Verosimilitud del derecho invocado como
fundamento de la pretensión especial: Quien
solicita la medida cautelar solo debe acreditar que su derecho
es verosímil, y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el
fondo del asunto; se trata de un concepto
graduable.
La verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad
que ese derecho exista.
- Peligro en la demora ("Periculum in
mora"): Se trata de evitar que el pronunciamiento
judicial, reconociendo su derecho, llegue demasiado tarde y no
pueda cumplirse su mandato.
Así, el peligro puede provenir del propio objeto,
cuya guarda y conservación se requiere para asegurar el
resultado de la sentencia definitiva, o de la actitud de la
contraria, quién con su conducta puede
frustrar el cumplimiento de la sentencia
Para cada peligro que se represente se podrá
optar por diferentes medidas cautelares que tiendan a evitar el
acaecimiento del mismo.
- Contracautela: Este presupuesto este
orientado a garantizar los daños que originará
quien solicite una medida cautelar sin derecho; es decir,
tiende a cubrir los daños y perjuicios.
Sin embargo, la caución no es un requisito
esencial ni atañe a la naturaleza de
la medida cautelar, ya que el art. 200 del C.P.C.C. reconoce
excepciones a este presupuesto.
Luego de analizar brevemente las caracteres y
presupuestos de las medidas cautelares es menester trazar un
paralelo con las medidas autosatisfactivas para así
determinar sus diferencias y similitudes.
Caracteres
- De acuerdo a las circunstancias pueden ser
dictadas inaudita parte o no. Esto se
debe a que la medida autosatisfactiva no necesariamente se
dicta sin substanciación; debiendo reservarse dicha
posibilidad exclusivamente para los supuestos en que exista
convicción suficiente, cercana a la certeza, respecto
del derecho invocado. Por ende y debido a lo expuesto, puede
existir substanciación pero en el plazo mas breve
posible de acuerdo a las circunstancias del caso o puede ser
dictada sin notificación a la otra parte. - Nos son provisionales ya que si bien se
puede acordar una medida diferente a la peticionada o
limitarla, teniendo en cuenta el derecho a proteger, su
resultado no queda ligado a la litis principal ya que, como se
mencionó, tienen una pretensión independiente y
la medida se agota con su despacho favorable. - No son accesorias, porque no necesitan
un proceso principal para su existencia. Son autónomas y
aquí encontramos la primer gran diferencia con las
providencias cautelares. La pretensión se agota con su
sola concesión como se pudo apreciar en el antecedente
jurisprudencial citado en párrafos anteriores. No son un
medio para garantizar un fin, como las cautelares, sino que son
un fin en si mismas.
Presupuestos
- En cuanto al primer presupuesto de las medidas
cautelares hicimos referencia a la existencia de la
verosimilitud en el derecho, pero esto cambia sustancialmente
cuando hacemos mención a las medidas autosatisfactivas,
ya que el grado de conocimiento para el otorgamiento de tal
tutela es la
existencia de una fuerte probabilidad cercana a la certeza y no
la simple verosimilitud. - Así mismo y como segundo presupuesto, es
necesario, al igual que en el esquema cautelar clásico,
que exista peligro en la demora. El mismo consiste en la
necesidad impostergable de tutela judicial inmediata, de manera
que en caso contrario se frustre el derecho invocado, recaudo
que deriva del carácter urgente del proceso
autosatisfactivo. - Finalmente no en todos los casos será
necesaria la prestación de la contracautela, la que solo
podrá proceder cuando la medida se decrete inaudita
parte (lo que no siempre se da, a diferencia de las cautelares
como se estableció anteriormente) y sin la suficiente
certeza en el derecho invocado. Esto último se debe a
que la verosimilitud en el derecho y la contracautela opera
como una "balanza" tanto en las medidas cautelares como en los
procesos
autosatisfactivos. Es decir, cuando mayor sea la verosimilitud
en el derecho y el peligro en la demora menor será la
exigencia de contracautela ya que menores serán las
posibilidades que la respectiva medida sea pedida abusivamente
con la eventualidad del acaecimiento de un perjuicio para la
otra parte. A la inversa, cuando menor sea la verosimilitud en
el derecho y el peligro en la demora, mayor será la
exigencia de la contracautela ya que mayores será las
posibilidades que la medida sea solicitada sin
derecho.
VI. La medida autosatisfactiva y su
comparación con la sentencia
anticipatoria
Como se mencionó en los párrafos
precedentes, las medidas autosatisfactivas se ubican dentro de
los procesos urgentes conjuntamente con las medidas cautelares y
la sentencia anticipatoria entre otras especies. Ahora bien ,
como anteriormente dejamos en claro las diferencias que existen
entre medidas cautelares y el proceso autosatisfactivo, ahora
debemos entablar las diferencias entre este último y la
sentencia anticipatoria.
Este último instituto procesal se diferencia de
la medida autosatisfactiva en que no genera un proceso
autónomo, sino que se basa en un adelantamiento total o
parcial de la pretensión contenida en la demanda a fin de
evitar un perjuicio irreparable, compartiendo por ello, los
mismos presupuesto que las medidas cautelares anteriormente
enumerados y explicados. Pero en virtud de lo dicho no tiene por
finalidad garantizar la eficacia de la
sentencia.
"La doctrina mucho ha escrito acerca de la cautela
material, concepto comprensivo de las medidas anticipatorias o
interinales y de las definitorias, esbozado ya desde hace algunos
años por Augusto Morello y desarrollado por prestigiosa
doctrina procesal y civilista. Ya advertía este autor
acerca de la insuficiencia del esquema cautelar clásico y
sobre la necesidad de que la doctrina se haga cargo y suministre
fundamentos mas congruentes (y por ende apropiados) a
fenómenos que continúan alejándose de la
esfera indiscriminada del aseguramiento cautelar".
Medida | Requisitos | Relación entre el resultado | Contracautela | Accesoriedad al proceso de |
Medidas cautelares | -Verosimilitud en el derecho -Peligro en la demora | -Diferentes | Si | Si |
Anticipación | -Certeza suficiente -Peligro de frustración del | Idéntico en todo o en parte | Si | Si |
Medida autosatisfactiva | -Evidenciada verosimilitud en el -Peligro de frustración del | -No existe. Lo perseguido se agota con la | A criterio del juez | No |
VII.La medida autosatisfactiva en el proyecto de
reforma
Luego de delimitar las diferencias entre las medidas
autosatisfactivas con las cautelares y la sentencia
anticipatoria, debemos ahora realizar una reseña acerca de
los tópicos de mayor relevancia que se encuentran
plasmados en el proyecto de reforma del C.P.C.C resaltando la
importancia que reviste dotar de una regulación especifica
a institutos surgidos de la jurisprudencia y alejados del esquema
cautelar clásico.
Así el anteproyecto
dispone:
Art. 623 quáter.- Procedencia. La medida
autosatisfactiva procede, aún cuando el actor no lo
hubiese solicitado formalmente bajo esa denominación,
contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que
causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible
reparación, únicamente cuando se cumplan los
siguientes supuestos:
a) Se acredite la existencia de un interés
tutelable cierto y manifiesto;
b) Su tutela inmediata sea imprescindible,
produciéndose en caso contrario la frustración del
interés;
c) El interés del postulante se circunscriba a
obtener la solución de urgencia peticionada, no
requiriendo una declaración judicial adicional vinculada a
un proceso principal.
Artículo 623 quinquies.- Procedimiento.
Sólo se admitirán los medios de
prueba que puedan producirse en el término máximo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de interpuesta la
demanda.
El juez deberá despachar directamente la medida
autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según
fueran la circunstancias del caso, la materia de la
medida o los efectos irreversibles que tendría la
decisión judicial, someterla a una previa y reducida
substanciación, que no excederá de conceder a quien
correspondiere la posibilidad de ser oído y
acompañar la prueba documental que posea u ofrecer la
prueba que pueda producirse en el término máximo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas.
El juez deberá resolver dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o
efectuada la substanciación, o vencidos los plazos para
hacerlo.
Según fueren las circunstancias del caso,
valoradas motivadamente por el juez, éste podrá
exigir la prestación de contracautela.
El traslado de la demanda, en su caso, y la sentencia,
se notificarán por cédula que se
diligenciará en el día, con habilitación de
días y horas inhábiles o acta notarial. Las
demás notificaciones se efectuarán por ministerio
de ley,
considerándose días de nota todos los
hábiles.
Artículo 623 sexies. Impugnación.
Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá
optar por interponer recurso de apelación, el que
será concedido con efecto devolutivo, o promover el
proceso de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el
cumplimiento de la resolución impugnada. Elegida una
vía de impugnación, se perderá la
posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor
podrá interponer recurso de apelación, o promover
el proceso que corresponda.
Así, y en virtud de lo expuesto, basta analizar
las disposiciones básicas tipificadas en el proyecto de
ley que pretende dotar de una regulación especifica a
estos innovadores institutos.
Se puede apreciar como al estipular los requisitos de
procedencia, establece claramente las disposiciones que se han
venido barajando a lo largo del trabajo:
- La existencia de ese "interés tutelable cierto
y manifiesto" lo cual no representa la mera "verosimilitud" en
el derecho, sino la "certeza" o una fuerte probabilidad en el
mismo. - El segundo requisito no hace más que reflejar
el peligro en la demora, ya que de la misma pueda devenir un
perjuicio irreparable. - El tercer requisito estipula la autonomía que
la medida autosatisfactiva representa agotándose con su
despacho favorable con prescindencia de la sentencia del
proceso principal. Tal cual la letra del anteproyecto
establece, el interés del postulante se circunscribe a
la solución de la urgencia peticionada.
En adición a esto estipula claramente la
celeridad con la cual se debe desarrollar el proceso
autosatisfactivo reflejando su inclusión dentro de los
procesos urgentes y haciendo referencia a la posibilidad de una
breve substanciación a la otra parte de acuerdo a las
circunstancias de cada caso. Otra cuestión que
también contempla el artículo analizado es la
posibilidad de la exigencia, por parte del juez, de una
contracautela cuando la considere necesaria.
Por último también debemos hacer
mención a la posibilidad que tiene la demandada de apelar
luego de concedida la medida autosatisfaciva. Recurso que es
concedido con efecto devolutivo por el cual comienza a ejecutarse
la medida mientras se eleva al tribunal superior para que la
revea.
VIII. Conclusiones
Las medidas autosatisfactivas se ubican, como otros
tantos institutos, dentro de los procesos urgentes, son
autónomas, pueden ser despachables inaudita parte o no de
acuerdo a las circunstancias en las cuales sean solicitadas, se
agotan con su despacho favorable, son mutables o flexibles, la
verosimilitud en el derecho cede frente a la certeza o la fuerte
probabilidad que existe, se refleja un evidenciado peligro en la
demora representando en que la falta de protección a ese
interés que acarreará un perjuicio
irreparable.
Comparte rasgos con las cauterales en que, existe la
posibilidad de cambiarlas por otras más apropiadas o menos
gravosas, es decir son mutables o flexibles, y además y
como se mencionó ya en reiteradas ocasiones, comparte
aunque no solo con las cautelares, su carácter de proceso
urgente.
Pero las diferencias que las transforma en un instituto
distinto se representa en que los procesos autosatisfactivos son
autónomos, siendo un fin en si mismo y agotándose
con su despacho favorable, mientras que las cautelares son
accesorias y encuentran su razón de ser en el proceso
principal, siendo un medio tendiente a garantizar la eficacia de
la sentencia definitiva.
La celeridad con la que se debe despachar la medida
autosatisfactiva, debido a lo urgente de la situación, es
otra nota distintiva de las misma diferenciándolas
así de otro procesos similares como el amparo que se
dilata mas en el tiempo.
Así, y como se mencionó en los párrafos
anteriores, la eventual regulación de estos procesos
refleja esta celeridad estipulando que el juez deberá
resolver dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta
la demanda, producida la prueba o efectuada la
substanciación, o vencidos los plazos para
hacerlo.
Según señala Mabel de los Santos, "el
mayor beneficio del instituto procesal radica en su maleabilidad
para acordar su protección rápida y, por ende,
eficaz ante conductas o vías de hecho que afecten un
interés tutelable cierto o manifiesto. De esta manera
contribuye a que el proceso permita la efectiva operatividad de
los derechos sustanciales."
Juan Pablo Falcon
Estudiante de la carrera de Abogacía en la U.B.A.
(Universidad de
Buenos Aires)
Ayudante alumno de la materia Elementos de Derecho
Procesal Civil y Comercial en la U.B.A
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